Un hombre deberá indemnizar con 150.000 pesos a su hijo por el daño moral que le provocó al no haberlo reconocido oportunamente. La Cámara Civil también determinó que la madre del menor deberá ser damnificada por la lesión de sus intereses espirituales generados «no sólo por la indiferencia del padre del menor sino por su rechazo expreso».
En los autos “C.R.E. y otro c/ C.F.A. s/ filiación”, la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó una condena que ordenó a un hombre indemnizar a su hijo por el daño moral que le provocó al no haberlo reconocido. El tribunal determinó que también debe ser indemnizada la madre del niño.
La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por la madre del niño, por su propio derecho y en representación de su hijo menor de edad, estableciendo la filiación del niño respecto del demandado, condenando a abonar a su hijo la suma de $70.000 en concepto de daño moral, más las costas del proceso, y rechazó la pretensión articulada por la mujer contra el demandado, consistente en el resarcimiento del daño moral.
En este marco, el tribunal destacó que es “indudable la configuración en cabeza del demandado del deber jurídico de indemnizar el menoscabo extrapatrimonial generado por la falta de reconocimiento de su hijo”, dado que la conducta del padre “constituye un acto antijurídico por cuyas consecuencias dañosas debe responder”.
Al respecto, los jueces señalaron que la filiación es una de las instituciones “más relevantes en el campo del derecho de familia, en tanto determina algo fundamental como saber quiénes son –desde el plano jurídico– padres o madres de un determinado niño o niña, y por consiguiente, cuáles son los efectos jurídicos que genera esta relación”.
En efecto, los vocales explicaron que “el niño tiene un derecho constitucional y supranacional a tener una filiación –y para tenerla, debió haber sido reconocido–, toda vez que ese derecho, y el de conocer a sus padres y ser cuidado por ellos, el derecho a la identidad individual y familiar y, subyacente a ellos y como principio fundamental, el interés superior del niño (…)”.
“El ataque a esos derechos fundamentales configura por sí, precisamente, el daño moral, sin perjuicio de la existencia de otros daños en concreto que pudieran acreditarse”, indicó el fallo y añadió: “La omisión del demandado de haber reconocido a su hijo constituye un acto antijurídico en los términos del artículo 1066 del Código Civil (…) noción que ha sido reafirmada en la actualidad por el artículo 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación».
En cuanto a la corta edad del niño, los magistrados establecieron que “no constituye un parámetro determinante para limitar la cuantía del resarcimiento que corresponde abonar al responsable”, y agregaron: “Durante los primeros seis años de su vida, la falta de la figura paterna da lugar, en la vida de cualquier niño, a una mengua en su identidad espiritual, que está contenida más ampliamente en su derecho a la identidad”.
Respecto a la indemnización del daño moral a favor de la coactora, los jueces determinaron que la madre del niño “resulta ser damnificada directa a raíz de la lesión de sus intereses espirituales generados no sólo por la indiferencia del padre del menor sino por su rechazo expreso, lo que seguramente produjo repercusiones negativas en el entorno familiar y social”.
“No puede ignorarse que el desconocimiento del demandado de sus obligaciones parentales de contribuir a la formación, el cuidado y la educación del hijo, obligó a la actora a asumir sola responsabilidades morales que la ley y la naturaleza imponen compartir, circunstancias que han generado un exceso de tareas, tensiones, angustia, dolor y afectación en su honor”, concluyó el fallo.
Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota/76911 fecha Lunes 09/01/2017.-