La Ley de Defensa del Consumidor (N° 24.240y mod. -LDC-) ha sufrido, algunas reformas en su articulado, por medio de las Leyes N° 27.250 (B.O.14/6/2016), 265 (B.O. 17/8/2016.) y 27.266 (B.O. 17/8/2016.), arts. 4°, 10 quater y 38, respectivamente.
Este trabajo se ocupa de noticiar las mismas:
- La Ley N° 27.250, ha reformado el art. 4°, relativo a “información” al consumidor, expresando ahora: «ARTICULO 4°: Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición».
Como se observa, el primer párrafo del artículo permanece inalterado, introduciéndose un segundo párrafo al mismo y en este agregado se establece que la información, en tanto derecho sustancial del consumidor -previsto en el art. 42 de nuestra Constitución Nacional, debe cumplir con los requisitos de ‘gratuidad’ y constar ‘en soporte físico’. Estas exigencias constituyen condiciones de acceso a la información que aporta el proveedor, relacionadas con el ‘principio de disponibilidad’ de la información, de momento que, ambas condiciones coadyuvan a facilitar el acceso del consumidor a la misma: la «gratuidad», principio general de ‘economía’ del Derecho del consumo, al eximir al «débil» de cargas económicas cuando debe efectuar un reclamo proveniente de una relación de consumo, facilitándole el libre acceso a las vías pertinentes; el requisito de instrumentar la información «en soporte físico», entendiendo que se refiere a evitar su implementación, exclusivamente, por medios virtuales, ya que el consumidor no tiene obligación legal de incursionar en el ejercicio de destrezas informáticas para acceder al conjunto de datos que debe proporcionar el proveedor al consumidor, coadyuvando a la decisión de consumo de éste, resultando además, en la medida en que dicha información constituya publicidad del bien o servicio, las precisiones formuladas en ella se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan así al oferente según establece también el art. 8 Ley de Defensa Consumidor.
- La Ley n° 27.265, ha introducido modificaciones en el art. 10 quater, referido a las «condiciones de la oferta y venta». La norma expresa textualmente: «ARTICULO 10 quáter: Prohibición de cobro. Prohíbase el cobro de preaviso, mes adelantado y/o cualquier otro concepto, por parte de los prestadores de servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, en los casos de solicitud de baja del mismo realizado por el consumidor ya sea en forma personal, telefónica, electrónica o similar».
La nueva disposición legal a fin de evitar posibles abusos de los prestadores en contra de los respectivos usuarios -en particular, tratándose de servicios públicos domiciliarios, supuesto de candente actualidad, prohíbe expresamente el cobro, ‘por cualquier concepto’, de suma alguna en caso que el consumidor solicite la baja del servicio prestado, cualquiera sea el medio utilizado para hacerlo.
- Finalmente, se han agregado dos párrafos al art. 38 referido al «Contrato de adhesión. Contratos en formularios» mediante la Ley n° 27.266, dentro del contexto de «términos abusivos y cláusulas contractuales ineficaces», que ahora dispone: «ARTICULO 38. – Contrato de adhesión. Contratos en formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.
Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública y privada, que presten servicios o comercialicen bienes a consumidores o usuarios mediante la celebración de contratos de adhesión, deben publicar en su sitio web un ejemplar del modelo de contrato a suscribir.
Asimismo deben entregar sin cargo y con antelación a la contratación, en sus locales comerciales, un ejemplar del modelo del contrato a suscribir a todo consumidor o usuario que así lo solicite. En dichos locales se exhibirá un cartel en lugar visible con la siguiente leyenda: «Se encuentra a su disposición un ejemplar del modelo de contrato que propone la empresa a suscribir al momento de la contratación».
Ciertamente que estas previsiones legales coadyuvan a consolidar el mentado derecho a la información de consumidores y usuarios, presentes o potenciales, incluso en las etapas precontractuales; con particular referencia a sus caracteres de disponibilidad y plenitud, con observancia, en su caso, del principio genérico de ‘economía’ antes mencionado. En este sentido, con carácter general y previo a «la celebración de contratos de adhesión», se establece la obligación legal del proveedor o prestador de «publicar en su sitio web un ejemplar del modelo de contrato a suscribir»; asimismo, se determina la exigencia de comunicar al consumidor, «en lugar visible», que éste dispone de «un ejemplar del modelo de contrato que propone la empresa a suscribir al momento de la contratación»; además, un ejemplar debe ser entregado al consumidor «sin cargo y con antelación a la contratación». Estas exigencias legales tienden a proteger al interesado de no poco frecuentes sorpresas contractuales -contemporáneas e, incluso, ulteriores a la realización de la respectiva operación comercial, vulnerando el principio genérico de «buena fe/transparencia», al menoscabar la ‘creencia’ que ha depositado el consumidor/usuario en su proveedor/prestador.